Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)
Curso: Clasificación de la información
"Identificar los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por reserva o confidencialidad, sus características, procedimientos y los bienes que resguardan, con la finalidad de reconocer su aplicabilidad conforme a las Leyes vigentes."
- 1. Qué es la clasificación de información y cuál es su relevancia.
- 2. Cuándo se clasifica y quién interviene.
- 3. Información reservada.
• Fundar y motivar.
• Prueba de daño.
• Causales de reserva.
- 4. Información confidencial.
• Fundar y motivar.
• Causales de confidencialidad. - 5. Versiones públicas.
- 6. Elementos a considerar al momento de clasificar la información.
• Clasificación caso por caso
• Errores comunes al clasificar información
• Consecuencias de clasificar indebidamente.
Qué es clasificación y cuál es su relevancia
"Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes."
Toda la información en posesión de:
- Cualquier autoridad gubernamental
- Órganos autónomos
- Partidos Políticos
- Fideicomisos
- Fondos Públicos
- Cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad
Toda la información en posesión de las autoridades es pública, salvo en los casos expresamente establecidos en Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público o seguridad nacional.
• Por ejemplo: otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia. (SCJN TCC / Tesis: I.4o.A.17 K (10a.))
• Los sujetos obligados deben aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información.
Clasificar es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad.
Proteger información, cuya divulgación pueda afectar otros derechos, fines o bienes constitucionales que merecen tutela y eficacia.
Información reservada
Se encuentra temporalmente fuera del acceso público, debido al daño que su divulgación causaría al bien e interés público.
Información confidencial
Información cuya titularidad le corresponde a un tercero; tiene derecho a no difundirse al público, y no existe obligación de publicidad. No está sujeta a temporalidad.
Cuándo se clasifica y quién interviene
- Cuando se recibe una solicitud de acceso a la información pública y existen las condiciones para proteger la información.
- Cuando lo determine la autoridad competente mediante resolución.
- Cuando se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia.
Reciben y dan trámite a las solicitudes de acceso a la información.
Las personas titulares de las áreas son los responsables de clasificar la información, en la atención de solicitudes de acceso a la información, o en el cumplimiento de obligaciones de transparencia.
Confirma, modificar o revocar la clasificación de la información adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los sujetos obligados.
Información reservada (Las 17 Causales Legales)
La información clasificada como reservada es aquella que se encuentra temporalmente fuera del acceso público, debido al daño que su divulgación causaría a la seguridad nacional o razones de interés público.
El artículo 112 de la Ley General de Transparencia señala 17 supuestos (causas de interés público).
LGTAIP artículo 4, tercer párrafo.Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
- I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
- II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;
- III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;
- IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o
- V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.
Artículo 14. También se considerará como información reservada:
- I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;
- II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;
- III. Las averiguaciones previas;
- IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;
- V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o
- VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.
Podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:
- I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- II. Se atente en contra del personal diplomático;
- III. Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o cuando se obstaculice la celebración de elecciones;
- IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;
- V. Se vulneren las acciones para evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales;
- VI. Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;
- VII. Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
- VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;
- IX. Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país;
- X. Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que
- XI. Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como la información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley.
Orden Público: Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales. (Lineamiento Décimo séptimo).
Seguridad Pública (Lineamiento Décimo octavo): Podrá considerarse como información reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público... Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicaciones.
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado:
Para lo cual se deberán acreditar los siguientes supuestos:
- La existencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite.
- Que la información se refiera a actuaciones, diligencias y constancias propias del procedimiento de responsabilidad.
X. Afecte los derechos del debido proceso:
Aquella que de divulgarse afecte el debido proceso al actualizarse los siguientes elementos:
- La existencia de un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en trámite.
- Que la información no sea conocida por la contraparte antes de la presentación de la misma en el proceso.
- El sujeto obligado sea parte en ese procedimiento.
- Que con su divulgación se afecte la oportunidad de llevar a cabo alguna de las garantías del debido proceso.
XI. Afecte o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado estado:
Siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos:
- La existencia de un juicio o procedimiento administrativo materialmente jurisdiccional, que se encuentre en trámite.
- Que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento.
- Que se trate de un procedimiento en el que la autoridad dirima una controversia entre partes contendientes, así como los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepare su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, y
- Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Fundar, Motivar y Prueba de Daño
Artículo 16, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 3, fracción V Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Fundar:
Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso. Cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del acto administrativo, a efecto de que la persona esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta.
Motivar:
Señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Los motivos aducidos y las normas aplicables deben ser adecuadas, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Tesis Aislada: P. CXVI/2000, SJF y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, pág. 143. Reg. 191358.
Argumentar:
- La argumentación es una construcción o estructuración lingüística.
- A través de la argumentación se trata de dar razonamientos que pretenden conducir a la verdad.
- Ofrecer razones que apoyan una determinada proposición.
- Proporcionar premisas de donde se puedan inferir las conclusiones que se quieren probar.
- Ofrecer un conjunto de razones o de pruebas en apoyo de una conclusión.
- Actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis, que se trata de sostener o de refutar. Tiene como fin, justificar con razones aceptables y convincentes, el por qué se asume una postura.
Interpretar:
Analizar las normas jurídicas, los textos legales y diversos aspectos procesales, con la finalidad de comprender su significado y sentido.
La argumentación jurídica constituye una herramienta esencial para la interpretación, aplicación y justificación de las leyes; y permite a jueces y personas servidoras públicas fundamentar y motivar sus decisiones.
• Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
• Lineamientos Generales de Clasificación y desclasificación SNT/SNAI.
“La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla”.
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, Numeral Segundo, Fracción XIII. DOF 18/11/2022.
Elementos de la Prueba de Daño:
Para aplicar la prueba de daño, mediante el ejercicio de ponderación y argumentación jurídica, el sujeto obligado deberá justificar y hacer converger los elementos siguientes:
El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda. Se debe demostrar que la publicidad de la información generaría un riesgo de daño o deterioro que rebase y sea superior que el interés público difundir la información.
LGTAIP artículo 107, fracción segunda y Lineamientos generales Numeral Trigésimo tercero, fracción cuarta.La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Se debe demostrar el equilibrio entre el daño y el beneficio de la restricción de la información, a fin de probar que la decisión tomada representa un beneficio mayor al daño que podría causar la apertura de la información al público general.
LGTAIP artículo 107, fracción tercera y Lineamientos generales Numeral Trigésimo tercero, fracción quinta.- Acreditar una conexión patente entre la información confidencial y el tema de seguridad nacional, salubridad general, o protección de derechos de terceros.
- Que el beneficio del interés público de divulgar la información es mayor que la invasión a la intimidad.
- Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría un beneficio al interés público, a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable.
Temporalidad de la Reserva e Índices
El plazo máximo por el que podría reservarse la información será de cinco años. Éste correrá a partir de la fecha en que el Comité de Transparencia confirme la clasificación del expediente o documento.
Los titulares de las áreas deberán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, salvaguardando el interés público protegido y tomarán en cuenta las razones que justifican el periodo de reserva establecido. Asimismo, deberán señalar las razones por las cuales se estableció el plazo de reserva determinado.
LGTAIP artículo 104, párrafo primero.LGTAIP artículo 104, párrafo segundo y tercero. Ampliación del plazo de reserva de la siguiente manera:
- Los sujetos obligados, con la aprobación del Comité de Transparencia podrán ampliar el periodo de reserva hasta por cinco años más.
- A juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la Autoridad garante, en casos de excepción: Cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos (Artículo 112, fracción IV de la LGTAIP).
- 1. El titular del área del Sujeto Obligado deberá hacer la solicitud de ampliación del periodo de reserva al Comité de Transparencia.
- 2. Tres meses de anticipación al vencimiento del mismo.
- 3. Sistema previsto en la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT).
- 4. Autoridad Garante resuelve dentro de 60 días.
- 5. Autoridad Garante puede requerir al Comité de Transparencia información adicional (PNT).
- 6. Comité de Transparencia tiene 5 días para contestar en la PNT (suspende el plazo de 60 días).
- 7. Autoridad Garante aprueba o niega (falta de respuesta es afirmativa ficta).
En ningún caso podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
- Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
- Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables (uso o aprovechamiento indebido y excesivo de las facultades, funciones y competencias, por un servidor público o persona de reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad).
Cada área del sujeto obligado:
- Elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados.
- Por Área responsable de la información y tema.
- Deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración en la página del sujeto obligado y en la PNT.
En el índice se debe indicar:
- El Área que generó la información.
- El nombre del Documento.
- Si se trata de una reserva completa o parcial.
- La fecha en que inicia y finaliza la reserva.
- Su justificación.
- El plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
• Primeros diez días hábiles de enero y julio: Los Titulares de las áreas envían el índice de expedientes reservados al Comité de Transparencia.
• Diez días hábiles: Para la aprobación del Comité de Transparencia, o afirmativa ficta.
• Cinco días hábiles: El área remite modificaciones o envía el mismo índice justificado.
Información Confidencial
Se considera como información confidencial:
- Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, que requieran el consentimiento de su titular para su difusión.
- La que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan el derecho de otorgar con dicho carácter la información, de conformidad con lo dispuesto en las leyes locales o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponde a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
- El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme.
"Información confidencial. La constituye el pronunciamiento de existencia o inexistencia de información relacionada con denuncias o procedimientos en trámite o sin sanción, seguidos en contra de personas servidoras públicas."
Por Ejemplo:
- La relativa al patrimonio de una persona moral.
- Hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor, como detalles sobre el manejo del negocio, su proceso de toma de decisiones etc.
- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad, cuando se esté facultado para ello.
Versiones públicas y Reglas de Testado
La versión pública es el documento a partir del que se otorga acceso a la información, en el que se testan partes o secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva o confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité de Transparencia.
Se considera como información pública y no podrá omitirse de las versiones públicas:
- La relativa a las Obligaciones de Transparencia que contempla el Título V de la Ley General y las demás disposiciones legales aplicables.
- El nombre de los servidores públicos en los documentos, y sus firmas autógrafas, cuando sean utilizados en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público.
- La información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos de los sujetos obligados, así como el ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de los mismos.
Siempre y cuando no se acredite alguna causal de clasificación, prevista en las leyes o en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.
Lineamientos generales Numeral Quincuagésimo séptimo. DOF 18-11-2022.- Las versiones públicas deben ser elaboradas por las áreas responsables de los sujetos obligados, previo pago de los costos de reproducción que, en su caso, se llegarán a generar, es decir, las versiones públicas deben elaborarse formalmente hasta en tanto el particular realice el pago correspondiente.
- Las versiones públicas siempre requerirán de la aprobación del Comité de Transparencia y de un formato que permita conocer las razones y argumentos debidamente fundados y motivados de las partes que han sido testadas en una versión pública.
- Los sujetos obligados tienen que garantizar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
Si la documentación se encuentra en formato físico, es decir, en una versión impresa, se podrá atender lo siguiente:
Trabajar sobre copia fidedigna, resguardando el documento original.
Testarse las palabras, párrafos o renglones que se determinaron como clasificados.
Anotar al lado del texto testado el tipo de información que se eliminó.
- Crear un nuevo archivo electrónico para que sobre ese se elabore la versión pública.
- Insertar un cuadro de texto en color distinto al utilizado en el resto del documento con la palabra "Eliminado", el tipo de dato o información cancelado y señalarse si la omisión es una palabra, renglón o párrafo.
- Señalar el fundamento legal de la clasificación, incluyendo las siglas de los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción y párrafo que fundan la eliminación respectiva, así como la motivación de la clasificación y, por tanto, de la eliminación respectiva.
Folio: 044704 | Número: A00.200/1425/2019 | Exp.: 482 Dirección General Adjunta de Seguridad Radiológica
Asunto: Se autoriza exportación de Material Radiactivo a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ) con destino a NORDION (CANADÁ) INC.
Documento: Pedido No. 15/2008 | Código: IPI-DRM-FMT-ADQS-011 | Proveedor: Gene Codes Corporation
Bienes: Adquisición de ADN Sequencher software ($2,000 USD). Son públicos los nombres y firmas de servidores públicos de Adquisiciones y Recursos Materiales.
• Datos de la cuenta: Nota 8. LFTAIP Art. 113 Fracción II, Art. 116 de la LGTAIP.
• No. Cuenta bancaria y claves electrónicas de transferencia: Testados bajo secreto bancario y comercial de persona moral.
Documento: Pedido No. 026/2016 | Requisición: 061 | Proveedor: Héctor Martín Rosas Rivera (Persona Física)
Objeto: Mantenimiento preventivo y correctivo de extintores PQS y CO2 ($135,420.68 M.N.).
[DATOS PÚBLICOS NO TESTADOS]: Nombres y firmas autógrafas de los servidores públicos (Jefe de Servicios Generales, Gerente de Recursos Materiales y Directora de Administración y Finanzas).
Desclasificación y Elementos a Considerar
- Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación.
- Expire el plazo de clasificación, salvo que subsistan las causas que motivaron su reserva.
- Exista resolución de una autoridad competente que determine que no es procedente o que exista una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información.
- El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación.
- Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
¿Quién Desclasifica?
- Titular del Área: Cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación.
- Comité de Transparencia: Cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por el área competente.
- Autoridades garantes: Cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de impugnación.
Análisis estricto, individualizado e independiente sobre el documento concreto, sin realizar aplicaciones mecánicas, genéricas o en bloque.
- Falacias en argumentación: Invocación de fórmulas legales sin explicar el nexo causal ni el daño específico al interés público.
- Obligación de publicidad: Clasificar indebidamente información que por mandato de ley es una obligación de transparencia común o específica.
- Información publicada por interés público: No ponderar si la información ya es de dominio público o si su apertura reporta mayor beneficio colectivo.
- Divulgación de información sensible: Afectación irreparable a datos personales, secretos protegidos o la seguridad nacional.
- Daño al interés público: Restricción indebida del derecho humano a saber y obstaculización de la rendición de cuentas.
- Responsabilidad administrativa: Sanciones, multas y procedimientos contra las personas servidoras públicas responsables.
Normatividad Oficial y Descargas
En este apartado puedes consultar y descargar los dos ordenamientos jurídicos rectores analizados en el curso, correspondientes a los repositorios oficiales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y el Diario Oficial de la Federación:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP)
Texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación. Contiene las bases constitucionales, obligaciones de transparencia, las 17 causales de reserva (Art. 112), temporalidad (Art. 104), índices (Art. 105) y causales de confidencialidad (Art. 115).
Lineamientos Generales de Clasificación y Desclasificación
Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas (Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/ORD02-10/10/2022-03 publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2022).
- Artículos 4 y 103: Principio de máxima publicidad y momentos de clasificar.
- Artículo 104: Plazo máximo de 5 años y procedimiento de prórroga.
- Artículo 105: Elaboración del Índice Semestral de Expedientes Reservados.
- Artículo 107: Elementos concurrentes de la Prueba de Daño.
- Artículo 112: Los 17 supuestos de información reservada.
- Artículo 115: Supuestos de información confidencial.
- Numerales 12° a 14°: Reglas, formato y calendario de índices reservados.
- Numeral 16°: Autoridades facultadas para desclasificar.
- Numerales 17° y 18°: Supuestos de seguridad nacional y seguridad pública.
- Numerales 28° a 30°: Responsabilidades, debido proceso y juicios.
- Numeral 33°: Metodología de aplicación de la prueba de daño.
- Numerales 56° a 62°: Elaboración de versiones públicas impresas y electrónicas.